La sentencia del Tribunal Supremo supone un radical cambio de doctrina en relación con la línea jurisprudencial unánime hasta el momento, que entendía que era el prestatario quien debía hacer frente al pago del Acto Jurídico Documentado (AJD) El presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo anunció el pasado viernes una convocatoria urgente del pleno de dicha sala a fin de estudiar si se confirma el giro jurisprudencial provocado por la sentencia 1505/2018 de 16 de octubre dictada por la Sección Segunda de la referida sala, que establece que es el prestamista quien debe pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) en los préstamos con garantía hipotecaria, y no el prestatario como se venía interpretando hasta ahora. La polémica está servida, pues se ha tomado por algunos sectores sociales esta noticia como el resultado de una supuesta presión por parte de la banca al Tribunal Supremo. Que la situación es esperpéntica y provoca una absoluta inseguridad jurídica es evidente, pues las propias entidades financieras han tenido que suspender las firmas de hipotecas pendientes ante la incertidumbre sobre quién deba soportar el pago del ya famoso AJD. Sin embargo, la actuación del presidente de la sala parece de todo punto razonable, pues, efectivamente, esta sentencia supone un giro tan radical en la jurisprudencia anterior que, por seguridad jurídica, debe ser estudiada y respaldada por la totalidad del pleno de la sala, y no solo por los magistrados de la Sección Segunda, por más que esta sección sea la especializada en asuntos tributarios. La situación ideal habría sido que, ante la importancia del giro jurisprudencial que se acometía, la propia Sección Segunda hubiera informado al presidente de la sala para que la sentencia hubiese sido directamente dictada por el pleno. Sin embargo, llegada la situación de dictarse esa sentencia únicamente por una sección de la sala, la única solución posible es la que ha tomado el presidente de la Sala Tercera, pues lo contrario supondría correr el riesgo de que cada sección del Tribunal Supremo aplicase una doctrina distinta, al menos temporalmente, los recursos pendientes, lo que supondría un dislate de proporciones bíblicas. Como decimos, la sentencia supone un radical cambio de doctrina en relación con la línea jurisprudencial unánime hasta el momento, al menos en sede tributaria, que entendía que en estos casos era el prestatario quien debía hacer frente al pago del AJD. Ese cambio doctrinal se fundamenta en tres cuestiones, que conllevan la declaración de ilegalidad del artículo 68 del Reglamento del impuesto: (I) considerar la hipoteca como elemento principal a efectos del impuesto, relegando el préstamo en sí a un segundo plano, (II) entender que el verdadero elemento económico relevante es el importe garantizado por la hipoteca, lo que parece confirmar esa preponderancia de la hipoteca, y (III) señalar al acreedor hipotecario como el verdadero interesado en la suscripción e inscripción de la escritura de hipoteca, por ser quien se beneficia de la existencia de la garantía hipotecaria. Frente a estos argumentos, se alza el voto particular del magistrado Dimitry Berberoff, que discrepa de la decisión alcanzada por el resto de la sala y concluye que el sujeto pasivo del AJD es el prestatario, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida hasta ahora. Si bien la Sección Segunda que dicta esta sentencia es especialista en asuntos tributarios, pero ni siquiera ha existido unanimidad entre esos magistrados especializados, lo que apoya mucho más la necesidad de que sea el pleno al completo quien acometa el estudio del citado cambio de jurisprudencia. Pero todo ello no es más que el primer capítulo de una larga novela. No resulta tan evidente que la sentencia, en caso de confirmarse finalmente, suponga, de esa forma tan indubitada que se propugna por muchos, la devolución de los importes abonados por los consumidores en operaciones pasadas. Como primer elemento, ha de señalarse que la sentencia se dicta en la jurisdicción contenciosa, esto es, en el ámbito del Derecho Tributario. Es decir, que la cuestión ha sido planteada entre un contribuyente y el Estado, y no entre un consumidor y un banco. Además, a diferencia de lo que ocurría en las cláusulas suelo, y aunque ya existan sentencias en ese tenor, es discutible que la nulidad de la cláusula de los gastos hipotecarios provoque la devolución del importe del AJD por parte del banco, pues en realidad el cliente nunca pagó al banco dicho impuesto, sino que fue directamente el cliente quien lo pagó a la Administración Pública. En relación con esto último, se erige como posibilidad a tener en cuenta que sea el cliente quien deba solicitar la devolución a la Administración Pública del impuesto abonado, por constituir un ingreso indebido a la Administración Pública, con las limitaciones propias de esa vía. Es difícil, además, apreciar una falta de buena fe en el banco cuando la entidad financiera actuó, en cuanto al AJD, de conformidad no solo con la ley vigente en ese momento, sino también siguiendo plenamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En conclusión, todos los brindis sobre una posible indemnización o devolución a los consumidores resultan prematuros, pues esta línea jurisprudencial, que primero ha de confirmarse, está lejos de ser el final de ninguna batalla judicial, siendo, más bien, todo lo contrario: el inicio de un camino que no sabemos por ahora cómo acabará. Descargar noticia