Desde el pasado 3 de mayo se encuentra en vigor la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

El objeto de esta Ley es, como indica su Preámbulo, transponer a nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

No obstante, el legislador ha aprovechado la ocasión para introducir una serie d e reformas en la Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC ) que trascienden al ámbito de las cotizadas y afectan a todas las sociedades anónimas y limitadas.

La principal de estas novedades es la posibilidad de celebrar juntas generales por medios telemáticos. En ese sentido, la reforma se extiende a los siguientes dos extremos:

  1. Se extiende el régimen de asistencia telemática a la junta general (hasta ahora exclusivo de la sociedad anónima) a todas las sociedades de capital. Para ello, los estatutos han de prever la posibilidad de asistencia por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto.
     

    Como venía siendo de aplicación hasta ahora para las anónimas, en la convocatoria se han de describir los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios para permitir el adecuado desarrollo de la junta.

    Los administradores tienen la facultad de solicitar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que el socio que asista por medios telemáticos tenga intención de formular, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios se producirán por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta o bien, siendo éste un nuevo extremo modificado, durante la propia reunión.
     
    Llama la atención que se mantenga la necesidad de registrar previamente las intervenciones de los socios asistentes por estos medios si así lo requieren los administradores, dándoles un tratamiento diferente frente a los socios que acuden personalmente a la Junta.

  2. Lo realmente innovador es la regulación a través del artículo 182 bis de la LSC, para ambos tipos societarios, de la Junta exclusivamente telemática, es decir, de la que se celebre sin asistencia física de los socios o sus representantes, siempre que sea previsto en estatutos.
     

    Según la redacción literal del artículo, lo que pueden autorizar los estatutos es que no asistan a la junta los socios o sus representantes. Por tanto, conforme a ello, los administradores, que tienen la obligación de asistir a la junta, deberán hacerlo físicamente. No obstante, teniendo en cuenta la finalidad de la norma, parece razonable que se permita, en estatutos o en la convocatoria, la asistencia telemática d e todos los administradores o parte de ellos.

    Para aprobar dicha previsión estatutaria, el citado 182 bis establece que el acuerdo de modificación deberá contar con el voto favorable de socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión. Se advierte aquí un defecto de técnica legislativa por cuanto esta redacción, aplicada a una sociedad limitada, choca abiertamente con el conjunto de normas sobre adopción de acuerdos de junta general, lo que ha suscitado varios criterios interpretativos entre la doctrina, que habrán de solventar los tribunales si es que el legislador no lo hace antes. Parece que la mejor opción es optar por una aplicación conjunta del precepto que analizamos con artículo 199 a) de la LSC, y exigir, en consecuencia, que voten a favor dos terceras partes del capital concurrente, como pide el 182 bis, pero también que dichas dos terceras partes representaran más de la mitad de los votos posibles. Con ello se cumpliría la mayoría especial pero también la ordinaria que para toda modificación de estatutos de sociedad limitada exige la LSC.
     
    Se debe garantizar la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes, así como que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.
     
    El anuncio de convocatoria tendrá que informar de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.
     
    La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
     
    El plazo de antelación para el registro es básico, pues no puede esperarse a la hora de celebración de la junta para que se registren los socios asistentes, lo que podría provocar retrasos en la constitución de la junta. Lo que queda claro es que para esa identificación, en ningún caso podrá obligarse al socio a que la haga con más de una hora de antelación. Será una decisión del administrador el fijar la antelación con el máximo exigido, a la vista del número de socios que tenga la sociedad.
     
    La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

Otras modificaciones que afectan a todas las sociedades son las siguientes:

  • Deber de diligencia de los administradores: Se modifica el artículo 225.1 para prever, quizás de forma reiterativa pues ya se desprende de otros preceptos de la LSC, la subordinación del interés de los administradores al interés de la empresa.
  • Personas vinculadas: Se modifica el artículo 231, en el sentido de especificar con más detalle las personas que se consideran vinculadas a los administradores de su apartado 1, letra d, respecto de las sociedades en las que el administrador tenga una participación directa o indirecta. También se añade que tiene la consideración de personas vinculadas – nuevo apartado e) – “e ) Los socios representados por el administrador en el órgano de administración”. No vemos muy claro el sentido de esta última vinculación dado que el órgano de administración representa a la sociedad y no al socio.
  • Operaciones intragrupo: Se introduce un nuevo artículo 231 bis, que a clara cuando corresponde la aprobación de esas operaciones intragrupo a la junta general o al consejo de administración.
  • Aumentos de capital: Se modifica el artículo 315 sobre la inscripción del aumento de capital estableciendo que “El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil”. Es decir, suprime las antiguas excepciones que para la sociedad anónima se hacían a dicho principio general que permitían la inscripción separada del aumento y de su ejecución, cuando se “hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta” y cuando “la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores”.

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